REGLAMENTO DE LA LEY 24531

DECRETO SUPREMO Nº 041-87-EF

Artículo 1º.- Para tener derecho a la colegiación como economista es requisito indispensable presentar el título correspondiente a la profesión conforme al Art. 2º de la Ley 15488, modificado por la Ley 24531, respetando los derechos adquiridos por los graduados, que a la fecha ejercen la profesion de Economista y se encuentren colegiados. La colegiación de los Economistas es obligatoria, para dicho efecto se presentará el título universitario o la revalidación, así como todos los requisitos que para tal efecto señala el Colegio de Economistas del Perú.

Artículo 2º.- Podrán optar la colegiatura de los profesionales de Economía de estudios regulares de curricula compeleta

Artículo 3º .- Los organismos del sector público, las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado y las empresas privadas exigirán a los economistas en todos los actos relacionados con el ejercicio de la profesión, el diploma otorgado por los colegios de economistas de la república, a fin de acreditar la colegiatura. En dicho diploma constará la fecha de su incorporación aprobada en Consejo Directivo, las firmas del Decano y el Director Secretario y llevará los sellos y número de colegiatura respectivo.

Artículo 4º.- Las universidades del país que tengan facultades o Escuelas de Economía deberán comunicar obligatoriamente a los Colegios de Economistas de su jurisdicción la relación de los titulados en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la respectiva expedición del título o revalidación. En igual plazo de sesenta (60) días la Asamblea Nacional de Rectores comunicará a los Colegios de Economistas respectivos las revalidaciones de título de Economistas graduados en Universidades y escuelas de Cultura Superior del extranjero.

Artículo 5º.- Son atribuciones del ejercicio de la profesión de economista: Realizar, evaluar y autorizar investigaciones económicas, informes de valores agregados que se presenten a los organismos públicos a requerimiento de la respectiva entidad, estudios y pronósticos financieros, evaluación socio-económica, estudios de mercado, dictámenes y peritajes económicos-financieros, estadísticos y estudios actuariales, estudios de proyectos de inversión o reinversión de capital, modelos matemáticos, económicos y econométricos, proyectos presupuestales, programas y planes referidos al sistema de planificación; estudios vinculados al mercado de capitales nacionales e internacionales.

Artículo 6º.- Se requiere obligatoriamente de un Economista colegiado:
El incumplimiento del presente articulo será sancionado con multa equivalente a (10) ingresos mínimos mensuales, acumulativos hasta su cumplimiento a favor del Colegio de Economistas departamental, respectivo.

Articulo 7º.- Los Economistas colegiados intervendrán en los estudios preparatorios de los contratos de materia económica, financiera o estadística que celebre las entidades del sector público y las empresas que integran la actividad empresarial del Estado, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, para lo cual la entidad contatante deberá acompañar la Boleta del Economista utilizando el formulario único de pago de especies valoradas del Banco de la Nación.

Artículo 8º.- Los estudios de preinversión, de inversión y en los estudios económicos-financieros que presenten personas naturles o juridicas en la tramitación de expedientes ante los organismos del sector público deberán tener la firma de un Economista colegiado y estarán acompañados de la respectiva Boleta del Economista (*).

Incurrirán en responsabilidad administrativa los funcionarios de entidades del sector público que den trámite a expedientes que carezcan de alguna de las formalidades señaladas en el párrafo anterior.

(*) Nota:

Artículo 9º.- Cada año, el Colegio de Economistas del Perú fijará el Arancel de Honorarios mínimos para los estudios y trabajos profesionales que ejecuten sus miembros.

Artículo 10º.- Para la aplicación de lo prescrito por el Art. 11º inc. d) de la Ley 15488 modificado por la Ley 24531, las entidades que contraten a Economistas deducirán el 1% del importe de los honorarios que paguen por sus informes, asesorías, consultorías o estudios y la depositarán en el Banco de la Nación a nombre del Colegio de Economistas respectivo, para lo cual pedirán en cuadruplicado una Constancia de la retención y pago.

La cuarta copia se utilizará como documento justificatorio del gasto para la deducción del impuesto a la renta anual; la tercera para el Colegio de Economistas departamental; la seguida para el interesado y la original para el Banco de la Nación, quien confeccionará la planilla de recauidación para conocimento del Tesoro Público y el Colegio de Economistas del Perú.

Artículo 11º.- EN Enero de cada año los organismos del sector público y las empresas de Derecho Público estatales, de Derecho Privado o de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado informarán al Colegio de Economistas del Perú sobre la existencia y/o creación de nuevas plazas de Economistas.

Artículo 12º.- Los órganos del Sector Público y de la actividad empresarial del Estado que cumplan funciones privativas de la profesión del Economista estarán obligatoriamente dirigidos por Economistas colegiados.

Artículo 13º.-Toda empresa cuyas ventas anuales de bienes y/o servicios sean mayores a 1,500 sueldos mínimos vitales de la provincia de Lima, deberán obligatoriamente contratar en forma permanente los servicios de un Economista colegiado.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multas de cuatro a veinte sueldos mínimos vitales anuales, sin perjuicio de reiterar la imposición de la multa hasta que hayan dado cumplimiento al mencionado requisito.

Artículo 14º.- Todo Economista extranjero que fuera contratado por el Sector Público y/o Provado deberá registrarse en el Colegio de Economistas del Perú en un registro denominado REGISTRO TRANSITORIO y pagar como ingresos del Colegio 3% de los montos percibidos durante el tiempo que permanezcan laborando en el País.

Artículo 15º.- El ejercicio profesional de los Economistas, a que se refiere el Art. Anterior, estará amparado por un permiso especial otorgado por el Colegio de Economistas departamental correspondiente, caso contrario se harán acreedores a una multa equivalente a cinco ingresos mínimos anuales a la sanción legal correspondiente y al cobro coactivo por la autoridad judicial. En igual forma será sancionada la empresa y/o institución que como agente de cobro, no hiciera la retención respectiva de abonar dicha suma al Colegio de Economistas departamental correspondiente.

Artículo 16.- Para ejercitar las atribuciones de la profesión de Economista que señala el Art. 3º de la Ley 15488, el Economista colegiado deberá acreditar ante la entidad que lo contrate, SER MIEMBRO HABIL DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL respectivo.

Artículo 17º.- El Poder Judicial abrirá un REGISTRO DE PERITOS ECONOMISTAS, cuya conformación será propuesta anualmente por el Colegio de Economistas de cada jurisdicción, en concordancia con el D.S. Nº 002-68-SJ.

Artículo 18º.- Para los efectos de la cobranza a favor del Colegio se procederá en la siguiente forma:


Artículo 19º.- El 90% del producto de las multas señaladas en el presente REGLAMENTO constituirán rentas de los Colegios departamentales respectivo. El 10% restante constituye ingreso del Tesoro Público.

Las multas serán aplicadas por la Dirección General de Contribuciones o por las Direcciones Departamentales, según corresponda a solicitud del Colegio respectivo, empozando dichos importes en la cuenta corriente de cada Colegio departamental en el Banco de la Nación.

En los casos que no exista COLEGIO DEPARTAMENTAL el Colegio de Economistas del Perú percibirá el 90% señalado.

Artículo 20º.-
Otorgáse un plazo de noventa días (90) a partir de la dación del presente Reglamento, para que los organismos del Sector Público, empresas que conforman la actividad empresarial del Estado y empresas privadas adecuen su organización a las disposiciones del mismo, bajo el control y supervisión de las entidades correspondientes bajo responsabilidad.

Artículo 21.- Derógase las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

DISPOSICION FINAL (*)

PRIMERA: La Boleta del Economista tiene un valor unitario equivalente a un décimo (0.10) del salario mínimo mensual vigente en la región y se reajustará automáticamente de acuerdo a los incrementos que se disponga al salario mínimo mensual.

DISPOSICION TRANSITORIA (*).

PRIMERA: La Boleta del Economista entra en vigencia dentro de los sesenta (60) días de la promulgación del presente Decreto Supremo.

El Banco de la Nación abrirá una Cuenta Especial a nombre del Colegio de Economistas departamental respectivo en donde abonará los fondos provenientes de la venta de la Boleta del Economista y el depósito de multas.

El 10% del monto recaudado constituirá ingreso del tesoro.