D. S. 039-66

Apruébese el siguiente Reglamento de la Ley 15488:

Artículo 1º.- Para tener derecho a la colegiación como Economista, que establece la Ley 15488, es requisito indispensable presentar Título correspondiente a la profesión de Economista conforme al artículo 2do. De la mecionada ley.

Artículo 2º.- A fin de acreditar la condición de colegiado, los organismos del sector público y las empresas privadas, exigirán en todos los actos relacionados con el ejercicio de la profesión, el Diploma expedido por los Colegios de Economistas de la República, en el que conste la fecha de su aprobación en Asamblea General, el que será refrendado por las firmas del Decano y del Secretario General, y llevará los sellos y número de registro del Colegio respectivo.

Artículo 3º.- Los miembros del Colegio de Economistas del Perú a la fecha en que se promulgó la Ley Nº 15488, serán considerados, sin más requisito, miembros natos de los Colegios de Economistas en la circunscripción respectiva.

Artículo 4º.- Las Universidades Nacionales o Particulares que tengan Facultades o Escuelas de Economía deberán comunicar obligatoriamente a los Colegio de Economistas de su jurisdicción la relación de los titulados, en un plazo no mayor de diez días, a partir de la fecha de la respectiva expedición del título.

En igual plazo de diez días, las Universidades Nacionales comunicarán a los Colegios de Economistas de su jurisdicción las revalidaciones de títulos de Economistas graduados en Universidades y Escuelas de Cultura Superior del extranjero.

Artículo 5º.- Anualmente, antes del 30 de abril, el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección de Presupuesto, formará al Colegio de Economistas del Perú acerca del cumplimiento y aplicación del Artículo 4º de la Ley Nº 15488. A su vez, el Colegio hará conocer a todos sus asociados la creación de nuevas plazas de Economistas en las oficinas del Estado o de las entidades del Sub Sector Público Independiente, con la oportunidad debida.

Artículo 6º.- Los Economistas colegiados podrán intervenir, a requerimiento de la respectiva autoridad, en los estudios de carácter económico, financiero, administrativo y de planificación de los organismos públicos, tanto del Sector Público Nacional como de las entidades del Sub Sector Público Independiente, así como en los estudios preparatorios de los contratos que celebre el Estado y las Instituciones Paraestatales con personas jurídicas nacionales o extranjeras.

Artículo 7º.- En los estudios de factibilidad técnico-económica que presenten los particulares en la tramitación de expedientes ante los organismos del Sector Público Nacional, deberá intervenir un Economista colegiado asesorando y dictaminando. Incurrirán en responsabilidad administrativa los funcionarios de las entidades del Sector Público Nacional, que den trámite a expedientes que carezcan de dicha intervención.

Artículo 8º.- Las entidades del Sector Público Nacional que de acuerdo con la segunda parte del Artículo 4º de la Ley 15488, se hallen obligadas a proveer algunos de sus cargos directivos o ejecutivos con personas versadas en economía y finanzas, a medida que se produzcan las respectivas vacantes, deberán designar para dichos cargos a Economistas colegiados. El incumplimiento de esta norma acarrea la nulidad del nombramiento y vicia los actos en que intervenga la persona designada son arreglo a la presente disposición.

Artículo 9.- Cada dos años, los Colegios de Economistas fijarán el Arancel de Honorarios para los estudios y trabajos profesionales que ejecuten sus miembros.

Artículo 10.- A los efectos de la obligación impuesta por el Art. 6º de la Ley 15488 a las sociedades mercantiles o civiles y a las cooperativas con un capital mayor de S/. 20’000,000.00 se entenderá por capital la totalidad de bienes fijos y circulantes que hacen posible el funcionamiento normal de la entidad o empresa.

Las empresas que incumplan la obligación de contratar los servicios de un Economista por lo menos, serán sancionadas con multa de S/. 20,000.00 a S/. 100,000.00 sin perjuicio de reiterar la imposición de las multas hasta que hayan dado cumplimiento al mencionado dispositivo.

La misma sanción será aplicada a las empresas que omitan exigir en los actos señalados en la Ley 15488 y en el presente Decreto, la participación de Economistas colegiados.

Artículo 11.- El producto de las multas señaladas en el artículo anterior constituirá renta del Colegio de Economistas del Perú. Las multas serán aplicadas de oficio por la Superintendencia Nacional de Contribuciones a solicitud del Colegio.

Artículo 12.- Para los efectos de la cobranza de las rentas del Colegio determinadas en el inc. b) del Artículo 11º de la Ley 15488, se procederá en la siguiente forma: a) En cuanto a los peritajes que se produzcan en los asuntos judiciales, el porcentaje correspondiente de los honorarios de los Economistas será deducido por los respectivos Secretarios Judiciales y depositado por éstos en el plazo de 48 horas en el Banco de la Nación a la orden del Colegio de Economistas del Perú; b) En lo administrativo, lo será por el jefe de la repartición administrativa correspondiente, el que, en el mismo plazo de las 48 horas, lo depositará en el Banco de la Nación a nombre del Colegio. Para hacer efectivas ambas recaudaciones los Secretarios Judiciales y los Jefes Administrativos expedirán por triplicado una constancia, debiendo enviarse una de las copias al Colegio de Economistas del Perú y entregarse otra al interesado.

Artículo 13º.- Los organismos del Estado, las empresas privadas y las personas físicas de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 11º inciso c) de la Ley 15488 deducirán el 1% del importe de los honorarios que paguen a los Economistas por sus informes o estudios y los depositarán en el Banco de la Nación a nombre del Colegio de Economistas del Perú.

Artículo 14º.- Los Economistas que emitan informes o realicen estudios en el ejercicio liberal de su profesión están obligados a comunicar al Colegio respectivo los contratos de locación de servicios que suscriban en un plazo de 15 días. Los que no lo hicieren serán sancionados de acuerdo a la Ley y Estatutos del Colegio.

Artículo 15.- En las delegaciones oficiales ante Congresos o reuniones internacionales de índole económico-financiera, el Poder Ejecutivo podrá designar, en cada caso, a Economistas colegiados especializados en el temario o naturaleza de la reunión.

Artículo 16º.- Otórguese un plazo de 30 días a partir de la dación del presente Decreto para que las empresas ajusten su organización y procedimiento a las disposiciones del mismo.

Artículo 17º.- El Ministerio de Educación Pública expedirá las disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los trece días del mes de Julio de mil novecientos setentaiséis.

FERNANDO BELAUNDE TERRY
Carlos Cueto Fernandini